Este archivo es un espejo de EUSKAL HERRIA JOURNAL hecho por la Red Vasca Roja.


      Tortura e Impunidad en Euskal Herria
      Esther Agirre e Iñigo Elkoro
      Grupo Contra la Tortura (TAT)

      Páginas 16-25

      La conclusión general del CPT tras esta visita es que "los relatos de las personas con que se habían entrevistado eran creibles, detallados y no estereotipados, en contraposición a la supuesta consigna de que se denuncien en todo caso alegada por el Gobierno español (35)".

      Sobre los métodos de tortura que habitualmente utilizan las FCSE en el Estado español, es ilustrativo lo reproducido en el informe del CPT sobre esta tercera visita:

      - Las personas entrevistadas describían golpes con la mano abierta en la cabeza, testículos, espalda, abdomen y brazos, o puñetazos principalmente en el estómago (36).

      -Los miembros del CPT pudieron comprobar la existencia de hematomas y equimosis compatibles con sus alegatos (37).

      -Electrodos: Ciertas personas pudieron ver los aparatos con los que se les aplicaban, y su descripción es coincidente con algunos aparatos para ese fin asequibles en el mercado en muchos países (párrafo 15, pie de página). Se apreció en una persona una marca en la sien totalmente compatible con su alegación de haber recibido corrientes eléctricas en esa parte del cuerpo (38).

      En este informe, el CPT advierte que en muchos de los tipos de tortura alegados es muy dificil obtener evidencias médicas, sobre todo si se realizan de modo experto. Sin embargo, pudieron entrevistar a una persona que ingresó en el hospital de Gipuzkoa tras ir para un examen completo con el fin de dejar constancia de las marcas que presentaba (39). El CPT recoge el resultado de las pruebas médicas: "Los hematomas que presentaba en el hospital eran claramente más extensos que los registrados por el médico forense, aunque esto podría ser explicado por su hemofilia. El análisis de sangre revela un alto grado de CPK (de 24.988 IU/I, siendo el nivel

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      normal entre 20 y 160) que solo puede ser debido a una contusión muscular por maltrato, o bien un ejercicio muscular de severidad excepcional. Siendo la primera la explicación más lógica, opinión compartida por el servicio de medicina interna del hospital de Gipuzkoa, se acudió a las Autoridades competentes" (40).

      Aunque no se describa en el informe del CPT, de los testimonios de las víctimas de tortura se desprende también la práctica habitual de sesiones de asfixia, bien por inmersión en el agua, bien mediante el cubrimiento de la cabeza con bolsas de plástico, siendo este segundo método el más habitual. Se obliga también a las personas detenidas a mantenerse en pie durante muchas horas, a realizar ejercicios físicos y se les impide dormir. No se olvida la tortura psicológica, consistente en insultos, amenazas, vejaciones sexuales, humillación...

      Todo lo hasta ahora expuesto sucede durante el período de detención incomunicada, es decir, con autorización de los Jueces de la Audiencia Nacional para incomunicar a la persona y para prorrogar la detención.


      3.- PUESTA DEL DETENIDO A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

      Dos aspectos van a centrar nuestro análisis respecto al momento del proceso en que nos encontramos.

      a) Carácter del Tribunal competente en asuntos de "terrorismo"; La Audiencia Nacional:

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      La Constitución española de 1978, en su artículo 24. párrafo 4º, reconoce entre otros el derecho de todos al Juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y a la presunción de inocencia (41).

      Asimismo, el principio 5º del conjunto de Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (42) indica que toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los Tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

      De estos dos preceptos, se deduce que es el Juez natural, aquel del lugar de comisión del delito, el competente para conocer de la causa, pero, en materia de "terrorismo" o relación con banda armada, nos encontramos con que todos los detenidos por dichas causas son puestos a disposición del Juez Central de Instrucción, de la Audiencia Nacional, de ese modo el mandato constitucional del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

      No vamos a extendernos mucho más con el tema de la Audiencia Nacional, pues por su carácter "especial" e importancia , debe dedicársele un estudio mucho más amplio y exhaustivo, pero sí que indicaremos o destacaremos su carácter especial (entre otros tipos de delitos como el narcotráfico organizado o los delitos fiscales, conoce en exclusiva de todos los asuntos relacionados con el "terrorismo" ) y su alto grado de politización.


      b) Diligencias investigadoras previas. Declaración policial:

      Al ser puesto el detenido a disposición del Juez central de instrucción, junto al detenido se entrega al Juez el atestado policial, integrado por las declaraciones del detenido en las dependencias policiales (recuérdese que dichas declaraciones suelen realizarse mientras el detenido permanece incomunicado) y los elementos probatorios de que las FCSE se hayan incautado. Además, previamente al inicio de las diligencias de declaración ante el Juez, éste se

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      entrevista con los policías que han llevado a cabo la "investigación", comentando los extremos del atestado y recibiendo el juez las opiniones de los policías, sin que los abogados tengan acceso a estas "conversaciones privadas". Sin embargo, el representante del Ministerio fiscal sí que suele acceder a estas entrevistas (43).

      En la totalidad de los casos, el Juez central de instrucción toma como base a la hora tanto de realizar el interrogatorio a la persona detenida (a pesar de que esta al prinicpio de la diligencia argumente que todo lo declarado ante la policía es falso y obligado mediante torturas y malos tratos) como a la hora de acordar el auto de prisión provisional estas declaraciones policiales. Llegados a este punto debemos indicar que son innumerables los casos en que los detenidos denuncian ante el Juez haber sido objeto de tortura y malos tratos en las dependencias policiales, persiguiendo las FCSE el objetivo de una autoinculpación, inculpaciones de terceros o simplementeinformación.

      La Constitución española de 1978. en su artículo 15 prohibe la tortura, y en el plano internacional, el artículo 15 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningún procedimiento. Si bien en muchos casos es difícil "demostrar" que se han sufrido torturas o malos tratos, debido al perfeccionamiento técnico que han alcanzado los interrogadores o a que en gran número de ocasiones las torturas son psicológicas, contando además con que el detenido ha estado incomunicado, hay casos evidentes de que el detenido ha sido torturado , y aún así, el Juez toma en consideración sus declaraciones policiales a la hora de, primero tomar declaración al detenido y despues dictar el auto de prisión del detenido, limitándose su papel a interrogar al detenido siempre en base a su declaración policial y a los elementos aportados por la policía.


      c) Declaración judicial. Prerrogativas del ministerio fiscal. Derecho a la defensa

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      Respecto a la declaración del detenido ante la Autoridad judicial, en el caso que tratamos ante el Juez Central de Instrucción (dependiente de la Audiencia Nacional), señalaremos como se produce la misma.

      La persona detenida, tras haber transcurrido el plazo decretado ( el máximo de detención - incomunicación es de 5 días en los supuestos de terrorismo) es conducida a la Audiencia Nacional, ante el Juez Central de Instrucción que le tomará la declaración.

      Según el relato de los detenidos, ellos no saben realmente si se encuentran ante el Juez o si se trata de un montaje de los miembros de las FCSE que los custodian, máxime cuando no han podido tener ningún tipo de contacto con el exterior, ni con su familia ni con ningún abogado de su confianza.

      A este dato se le suma el agravante de que los detenidos reciben constantemente amenazas de que tras la declaración van a volver a ser conducidos nuevamente a las dependencias policiales, con la amenaza de continuar con los "interrogatorios" en el caso de que la declaración no sea en el sentido que los interrogadores desean o en el caso de que se denuncien torturas. Se han producido múltiples casos en que, creyendo la persona detenida que se encontraba ante un Juez, un Abogado o un Médico forense real ha denunciado la aplicación de torturas e inmediatamente ha sido salvajemente golpeada por su interlocutor (en realidad un miembro de las FCSE), lo que conlleva una falta de seguridad total a la hora de declarar ante el juez real.

      Por otra parte, a los detenidos que nos referimos en el presente trabajo la LECr les impide tener ningún tipo de contacto antes de prestar declaración ante el Juez, ni siquiera con un abogado designado por esa persona o por su familia, dato este que nos preocupa

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      especialmente, pues es esta primera declaración la que va a condicionar su ingreso en prisión y todo el posterior desarrollo del proceso que contra esa persona se va a seguir (44).

      Finalmente, es de destacar el que mientras el Ministerio Fiscal conoce todo el desarrollo de las diligencias practicadas, tanto policiales como judiciales, la defensa del detenido (abogados designados por estos o sus familias) desconocen absolutamente todo el desarrollo, incluso la declaración policial hasta el momento en que se hace público en la toma de declaración. Asimismo, la defensa no puede intervenir hasta una vez el detenido haya prestado declaración, para realizar alguna pregunta aclaratoria.

      Para finalizar con este apartado resaltaremos dos datos finales:

      El primero es el gran número de detenidos que, pese a las condiciones en que se produce la declaración, denuncian torturas.

      El segundo es la nula preocupación por parte de los jueces de verificar si en realidad las declaraciones policiales se han producido bajo torturas o no. En varias ocasiones (muy contadas), y ante la evidencia de que a consecuencia de la incomunicación los detenidos no eran capaces de declarar dado su estado físico (hematomas...) o psíquico (alucinaciones, derrumbe moral...) los jueces han optado por decretar la prisión provisional del detenido retrasando la toma de declaración hasta una vez el detenido se haya restablecido. De todos modos, lo normal y sistematico es que los jueces hagan caso omiso del estado de las personas detenidas, a pesar de las evidencias, dando por buena la coletilla modelo de "reune condiciones físicas y psiquicas para prestar declaración" introducida por los médico forenses de la Audiencia Nacional en los informes que estos transmiten a los jueces antes de que se inicien las declaraciones (45). Pero lo que no se ha producido es una

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      investigación a fondo de lo que ha ocurrido en las dependencias policiales en el período de incomunicación, pese a que en la posterior declaración del detenido se haya evidenciado que su estado se debía a las torturas sufridas durante esos cinco días.

      Para finalizar con este apartado referido a la actuación de los Jueces Centrales de Instrucción, es interesante recordar los comentarios del CPT al respecto:

      "Ante los casos conocidos en la visita "ad hoc", el Juez del J.Central nº 5 reconoce la existencia de signos de violencia en algunos, siendo de la opinión de que era resultado de las circunstancias del arresto mas que fruto del maltrato intencional (46).

      Con respecto a los jueces, el CPT les recomienda CPT que en los casos de incomunicación, ejerzan la posibilidad que les asiste de acudir o requerir información directa de los detenidos (Art. 520 bis, 3. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El CPT considera que las visitas regulares y sin ser anunciadas por el juez competente o el fiscal a lugares en los que existan personas detenidas, podría contribuir significativamente a la prevención de malos tratos. De todos modos, y con la información obtenida en la segunda visita periódica, parecería claro que estas visitas raramente se producen." (Inf II, Par.72 y 73) También confirmado por A.I. en sus Comentarios al cuarto informe Periódico del Estado español ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CCPR/C/79/Add.1) pag 13 parr.2.

      Otro aspecto de las resoluciones judiciales que reclama la atención del CPT es la siguiente: " Según la información facilitada por las autoridades españolas parecería que las Fuerzas de Seguridad del Estado solicitan sistemáticamente la incomunicación de detenidos/as en relación con actividades terroristas, y que los jueces competentes sistemáticamente conceden esta petición." (Inf II Par 62) La solicitud y concesión de incomunicación, deben ser motivadas pero "...parece que las razones esgrimidas por el juez para ordenar la detención incomunicada tienden a ser breves y estereotipadas y que se concede para el máximo periodo de

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      detención." En la propia respuesta del gobierno se niega rotundamente tal afirmación con los siguientes datos:

      - En 1994, de 119 personas detenidas por "terrorismo", 105 fueron incomunicadas.

      - En 1995, de 133 personas, lo fueron 129.

      Amnistía Internacional corrobora esta afirmación en sus comentarios al cuarto informe del Gobierno Español de abril de 1996: "...Tras un estudio aleatorio de solicitudes de prorroga del periodo de detención,... El unico motivo para justificar la detencion en regimen de incomunicacion que normalmente se aduce en esas solicitudes suele ser la referencia a los presuntos vinculos con ETA del individuo afectado sin mas argumentacion o pruebas adicionales. La prorroga del periodo de detencion de las personas en regimen de incomunicacion no se argumenta mas alla del uso de frases como"...por considerarlo necesario para el total esclarecimiento de los hechos delictivos en que pudiera hallarse implicados los detenidos/incomunicados". Resulta dificil entender, sigue diciendo el informe de AI, como un juez puede concluir un juicio razonado sobre una decision de tal trascendencia basandose en una informacion de estas caracteristicas. Sin embargo, independientemente de lo dispuesto en la legislacion, y hasta donde ha podido saber Amnistia Internacional, se da invariablemente el visto bueno a estas solicitudes utilizando formulismos legales como "habida cuenta que la prolongacion de detencion ha sido propuesta dentro del plazo legal y las razones y necesidad de tal medida para la mas completa investigacion de los hechos, se estima justificada..."

      Esto significa que la prorroga de la detencion en regimen de incomunicacion se concede, de hecho, de forma automatica, y sugiere deficiencias en el control judicial." Esta es literalmente la conclusion a la que llega AI..


      d) Auto de prisión provisional:

      Según el artículo 503. LECr, en los casos en que el delito tenga señalada pena superior a prisión menor, el Juez podrá decretar la prisión provisional. Si tenemos en cuenta que la pena mínima para delitos relacionados con actividades "terroristas" es de prisión mayor, el Juez central de instrucción puede, en todos los casos, decretar la prisión provisional del detenido, hecho que se produce en la mayoría de los casos, quedando en libertad únicamente aquellas personas contra las que, a la luz de las declaraciones tanto policiales como judiciales es realmente imposible formular una mínima acusación. Por tanto, es regla general que en los casos de "terrorismo" toda persona contra la cual exista algún indicio de culpabilidad, por

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      mínimo que éste sea, y aunque su participación en los hechos que se le imputan no esté demostrada, ingrese en prisión con carácter preventivo.

      Por otra parte, el artículo 503.LECr establece un período máximo de 4 años para la duración de la situación de prisión provisional. Aunque en principio el plazo ordinario es de 2 años, en los casos a que se refiere el art. 389 de la LECr este plazo puede ser prorrogado por otros dos años más. Si bien normalmente el período de prisión provisional respecto de los presos políticos vascos no alcanza ese máximo de 4 años, sí que es habitual que esa situación se prolongue durante 2 ó 3 años antes de que se celebre el juicio, siendo la nota general la prolongación de esa situación durante un año como mínimo.

      Sobre el tema en cuestión, el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Asimismo dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.

      El artículo 14.3.c) del mismo pacto dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

      Aunque en estos últimos preceptos no se especifica el tiempo máximo de duración de la situación de prisión provisional, señalándose únicamente que se tiene derecho a ser juzgado en un "plazo razonable", en base a los datos reales podemos afirmar que respecto de los presos políticos vascos la regla general es la de permanencia en situación de prisión provisional durante un período de tiempo excesivo, que oscila entre 1 y 4 años.

      En este sentido, es interesante el comentario que el Tribunal europeo de Derechos Humanos realiza respecto a las dilaciones en los procesos. Concretamente se refiere a la obligación de los Estados, alegando que "Incumbe a los Estados... el dotar a los tribunales de los medios apropiados, adaptados a los objetivos buscados, de modo de permitirles cumplir con las

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      exigencias del artículo 6.1 de la Convención. En todo caso, el procedimiento judicial es controlado por el Juez, quien queda responsable de asegurar la rápida conducción del proceso (47)." En otra sentencia, el Tribunal establece que "si la crisis se prolonga, y adquiere caracter estructural, en que los paliativos resulten insuficientes, el Estado debe tomar medidas más eficaces para adecuarse a las exigencias del art. 6.1 de la Convención (48)".

      Como conclusión a este apartado, destacamos la inexistencia de la "presunción de inocencia" respecto de los ciudadanos detenidos por su presunta relación con la organización ETA, presunción de inocencia establecida para todas las personas por el artículo 24.4 de la Constitución española y el artículo 6.2 de la Convención europea de Derechos Humanos.

      En base a este derecho, todas las personas detenidas tienen derecho a ser puestas en libertad a no ser que sea evidente su participación en los hechos delictivos o haya indicios suficientes y racionales para suponer que esa persona se sustraerá a la acción de la justicia. Por tanto, debería ser excepcional el ingreso en prisión provisional, cuando lo que sucede es precisamente todo lo contrario, es decir, es regla general la prisión provisional para las personas relacionadas por las FCSE con la organización ETA.

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      35. Párrafo 29 del informe del CPT sobre la visita de junio de 1994.
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      36 Párrafo 13 del informe del CPT sobre la visita de junio de 1994.
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      37 Párrafo 31 del informe del CPT sobre la visita de junio de 1994.
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      38. Párrafo 31 del informe del CPT sobre la visita de junio de 1994
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      39 Se trata de María Encarnación Martínez, liberada tras 3 días de incomunicación en dependencias de la Guardia Civil. Evidentemente su nombre no queda reflejado en el informe del CPT dado su carácter de confidencialidad.
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      40. Párrafos 22 a 25, párrafo 31 del informe del CPT sobre la visita de junio de 1994.
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      41. Art. 24 de la Constitución:
      1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
      2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
      La ley regularáa los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, o se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
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      42 Resoluciones 40/32 de 29-11-1985 y 40/46 de 3 13-12-1985.
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      43. Evidentemente, este elemento no está legislado, pero en la práctica se produce en la totalidad de los casos. Estamos en condiciones de afirmarlo pues los abogados debemos esperar al momento de la declaración en los pasillos de la Audiencia Nacional y observamos impotentes como los Policías entran en los despachos de los jueces y permanecen en el interior largo rato antes de que los detenidos sean llamados a declarar y se nos de entrada en los despachos.
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      44. Estas declaraciones son en la mayoría de los casos las pruebas fundamentales que se van a utilizar en el proceso que se siga contra estas personas en la Audiencia Nacional. Son pruebas consideradas válidas en innumerables sentencias condenatorias, e incluso en casos en que la tortura era tan evidente que no se podía obviar (por ejemplo en el caso ya expuesto del Comando Bizkaia o en el de las personas detenidas en 1994 por su presunta relación con el aparato de mugas de ETA), la Audiencia Nacional no duda en considerar plenamente válidas y realizadas con todo tipo de garant&iaacute;as estas declaraciones.
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      45. Sobre la actuación de los médicos forenses de la Audiencia Nacional es interesante aportar los comentarios que el CPT realiza en su tercer informe sobre la visita "ad hoc" de junio de 1994 al Estado español:
      Al inicio del punto sobre informes médicos, afirma que "El medio forense observó marcas de origen reciente en cierto numero de casos, pero era de la opinión de que pudieran bien podido ser por causas ajenas al maltrato. (Inf. III, par 19.)" ... en el contexto del presente informe, han de hacerse ciertas observaciones con respecto al papel jugado por los médicos forenses." (Inf. III par 36).
      Los miembros del CPT ven en su visita ciertas "carencias" en el actuar de los médicos forenses: "Subsecuentes exámenes médicos en la prisión de Madrid revelaron en el caso de dos de las personas detenidas entre el 2 y 7 de junio del 94 heridas que no habían sido observadas por los médicos forenses, en otro caso huellas mas extensas que las registradas por la forense, y en un cuarto caso las discrepancias entre la extensión de las heridas, pudo haber sido en parte por los pobres medios a disposición del forense." (Inf III par 38)
      En el párrafo 39 del informe III el CPT recomienda que los informes forenses sigan una forma mas desarrollada en la cual se recojan al menos los siguientes puntos:
      i) Declaraciones hechas por la persona detenida, que sean relevantes para el examen médico (incluyendo la descripción de la persona examinada, de su estado de salud, y cualquier alegación de maltrato).
      ii) Las huellas objetivas medicas basadas en un examen exhaustivo.
      iii) Las conclusiones del medico, considerando los puntos i), y ii).
      Estima necesario además apuntar que: "...dadas las presiones que se pueden infligir a un detenido, los médicos forenses no deberían aceptar necesariamente a primera vista declaraciones de dicha persona en el sentido de que han sido bien tratados, añadiendo que "Particular atención debía prestarse al estado psicólogico de la persona detenida y mas especialmente a cambios de ese estado durante el período de custodia, cuando se estudie su situación." (Inf III, par 39)
      Por otra parte Amnistía Internacional recoge en sus Comentarios al Cuarto Informe Periódico del Gobierno español lo siguiente: En abril de 1995 fueron condenados dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía por no haber evitado el uso de la tortura (ya que no había sido posible identificar a quienes de hecho habían perpetrado estos actos, y se condeno a quienes registraaron la declaración) concretamente de descargas eléctricas en Iker Eguskizaga, que había sido arrestado en novimebre de 1983. En la sentencia condenatoria el tribunal detallo las demoras indebidas e injustificadas de las autoridades en la investigación de los hechos, lo que el tribunal condenó pero estimó luego que esas demoras constituían circunstancias atenuantes para los dos acusados. Se describió en la sentencia el informe del médico forense adscrito al caso como "un ejemplo patente de lo que no debe ser un dictamen médico". (de los Comentarios de AI al Cuarto Informe
      Periódico (CCPR/C/79/Add. 1 pag 6)
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      46. Inf. III, par 31
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      47 Martins Moreira contra Portugal, sentencia de 26 de noviembre de 1992, A nº 249-B, # 23.
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      48 Unión alimentaria Sanders contra el Estado español, sentencia de 7 de julio de 1989, A nº 157, # 40.
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